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domingo, 21 de enero de 2024

NI EL TRABAJO NI LA SALUD NO SON UNA MERCANCÍA

 





Se debe poner de relieve y destacar  como merecedor de la protección a la salud dos sentencias recientes. Cuando una persona es beneficiaria de una incapacidad permanente total sigue siendo apta para trabajar en lo que no sea su profesión habitual. Según su base de cotización para el cálculo de la incapacidad permanente deberá seguir trabajando para tener una vida digna.  Nuevamente el punto de mira en los servicios de prevención y en los planes de prevención. Ya se llega tarde que en 2024 exista un artículo en el Estatuto de los Trabajadores dónde se prescriba la extinción automática. 

 a) STJUE de 18 de enero de 2024. Asunto C-631/22 tiene por objeto una decisión prejudicial planteada, con  arreglo al artículo 267 del TFUE, por el TSJ de las Islas Baleares. 

https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/HTML/?uri=CELEX:62022CJ0631

El Tribunal de Justicia declara:

"El artículo 5 de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, interpretado a la luz de los artículos 21 y 26 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y de los artículos 2 y 27 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006 y aprobada en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión 2010/48/CE del Consejo, de 26 de noviembre de 2009, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece que el empresario puede poner fin al contrato de trabajo por hallarse el trabajador en situación de incapacidad permanente para ejecutar las tareas que le incumben en virtud de dicho contrato debido a una discapacidad sobrevenida durante la relación laboral, sin que el empresario esté obligado, con carácter previo, a prever o mantener ajustes razonables con el fin de permitir a dicho trabajador conservar su empleo, ni a demostrar, en su caso, que tales ajustes constituirían una carga excesiva."

Aclara en los puntos 49, 50 y 51:

"El hecho de que, en virtud de la normativa nacional controvertida en el litigio principal, se reconozca la incapacidad permanente total a petición del trabajador y de que esta le dé derecho a una prestación de seguridad social, a saber, una pensión mensual, conservando al mismo tiempo la posibilidad de dedicarse al ejercicio de otras funciones, carece de relevancia a este respecto.


En efecto, tal normativa nacional, en virtud de la cual un trabajador con discapacidad está obligado a soportar el riesgo de perder su empleo para poder disfrutar de una prestación de seguridad social, menoscaba el efecto útil del artículo 5 de la Directiva 2000/78, interpretado a la luz del artículo 27, apartado 1, de la Convención de la ONU, según el cual se debe salvaguardar y promover el ejercicio del derecho al trabajo, incluso para las personas que adquieran una discapacidad durante el empleo, y el mantenimiento en el empleo. Al asimilar una «incapacidad permanente total», que solo afecta a las funciones habituales, al fallecimiento de un trabajador o a una «incapacidad permanente absoluta» que, según las observaciones escritas del Gobierno español, designa una incapacidad para todo trabajo, dicha normativa nacional es contraria al objetivo de integración profesional de las personas con discapacidad a que se refiere el artículo 26 de la Carta.

Por último, en cuanto a la alegación formulada por el Gobierno español en sus observaciones escritas, según la cual el Estado miembro afectado es el único competente para organizar su sistema de seguridad social y determinar los requisitos para la concesión de las prestaciones en materia de seguridad social, procede recordar que, en el ejercicio de dicha competencia, ese Estado miembro debe respetar el Derecho de la Unión [véase, en este sentido, la sentencia de 30 de junio de 2022, INSS (Acumulación de pensiones de incapacidad permanente total), C‑625/20EU:C:2022:508, apartado 30 y jurisprudencia citada]."


Comentarios:

Profesor Eduardo Rojo:

http://www.eduardorojotorrecilla.es/2024/01/la-importancia-de-los-ajustes.html

Profesor Ignasi Beltrán de Heredia

https://ignasibeltran.com/2024/01/19/la-extincion-del-contrato-por-declaracion-de-incapacidad-permanente-total-no-puede-ser-automatica-stjue-18-1-23/


b) Juzgado de lo Social núm. 2 de Vigo. 

El fallo se dicta por el Juez Decano de Vigo Germán Serrano declara en el fallo la obligación de readmitirlo de forma inmediata "en un puesto adecuado a sus circunstancias de salud"

"Fabián Valero y Javier Cominges, miembros del despacho laboralista Zeres de Vigo que se hizo cargo del caso, destacan que basaron su demanda en el hecho de que las dolencias físicas permanentes no impiden al trabajador desempeñar otras funciones para su mismo empleador y que negarlo supone una flagrante discriminación."


https://www.lavozdegalicia.es/noticia/economia/2024/01/20/juez-vigo-dicta-primera-sentencia-obliga-readmitir-despedido-incapacidad/0003_202401G20P31991.htm?utm_source=t.co&utm_medium=referral&utm_campaign=share&utm_content=0003_202401G20P31991








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